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lunes, 8 de diciembre de 2008

EL CAZADOR CAZADO

Seguramente todo el mundo sabrá la noticia pero yo no me resisto a al menos comentar esta noticia que me ha parecido de lo mas curiosa la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) ha sido sancionada con 60.101,21 euros. Bueno hasta aqui podría parecer algo normal ya que son cientos las empresas privadas e instituciones publicas sancionadas cada año lo poco normal de la historia es quien ha sancionado y el motivo. Pues el sancionador ha sido la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el motivo: una infracción grave de la LOPD y en concreto, la grabación por un detective que trabaja para la SGAE de una boda con el fin de probar que se estaba "utilizando" música protegida sin haber abonado el correspondiente canón.
No es este post el "lugar" para discutir el fundamento legal que tiene la SGAE para pretender cobrar por todo uso de obras protegidas por derechos de autor, lo que resulta innegable es que la grabación sin el consentimiento de personas desconocidas que acuden a un acto completamente privado (y tan intimo como una boda), supone una violación tanto de la intimidad como del derecho a la protección de los datos de carácter personal de esas personas (recordemos que la imagen es considerado como dato de carácter personal, sin ir más lejos artículo 5.1 f) del Reglamento de Desarrollo de la LOPD), en concreto se está procediendo a recabar los datos de los asistentes sin su consentimiento (en este caso sería una cadena ya que no se les informó de que se les grababa por lo que el consentimiento, además de no haberlo prestado no sería válido ya que no hubiera sido informado).
Muchas personas pensarán que en el facebook de turno se exponen imágenes de personas que no han sido informadas ni han prestado su consentimiento para aparecer en las fotos, videos, etc. que se cuelgan en estas redes sociales y que sería el mismo caso, pero es que en el caso de la boda ha mediado denuncia contra la SGAE, además de que el 98% de los videos y fotos que se cuelgan en la Web 2.0 son de familiares y amigos a los cuales no les importa aparecer en los mismos, en este caso y dadas las intenciones de la SGAE con esta grabación no creo que los novios ni los asistentes a la ceremonia consideren a la SGAE precisamente como "amigos".
En cualquier caso y en mi modesta opinión, dejando a un lado de nuevo la legitimidad de reclamar el pago por el "uso" de obras en determinadas circunstancias, creo que la SGAE debería intentar usar medios menos intrusivos para defender lo que consideran sus derechos.
Si se quiere preconstituir prueba a través de la grabación de un evento privado se debería acudir al juez para que autorice dicha grabación, aunque como no sea en el ámbito penal va a ser dificil (por no decir que no posible), y en este caso no creo que se pueda recurrir a la vía penal.
Por cierto aconsejo a todos los casados que miren sus videos porque según ha declarado la SGAE la práctica de "invitar" al detective a bodas ajenas para comprobar el buen uso de obras protegidas se ha realizado durante lustros, asi que ya hay nuevo juego estas navidades identificar al personaje misterioso en la boda...

martes, 25 de noviembre de 2008

SEGUN LA AEPD LA WEB 2.0 ES UNA AMENAZA PARA LA PRIVACIDAD

Para ser justo en primer lugar es necesario decir que no sólo es una opinión de la Agencia Española de Protección de Datos, sino que es una opinión compartida por los reguladores de la protección de datos de Francia, Alemania, Italia, Países Bajos, Nueva Zelanda y Suiza, que adoptaron en el marco de la trigésima Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad una resolución en la que alertaban del peligro que para la privacidad pueden suponer las redes sociales. En concreto en dicha resolución de dieron una serie de recomendaciones/reflexiones tanto para los usuarios como los proveedores de las redes sociales, la verdad es que algunas me parecen interesantes y por eso las menciono a continuación:
- Aquel usuario que publique datos de un tercero debería tener sino el consentimiento expreso (vale que no sería proporcionado empezar a pedir autorización escrita a todo aquel al que se le tomara una foto o saliera en un vídeo que luego colgaríamos en una red social, aunque ojo con la ley en la mano es lo que se debería hacer....), al menos si la certeza de que ese tercero no le va a importar que sus datos aparezcan en una red social, una foto suya, un vídeo en el que aparece. Aquí debemos ser conscientes de que entra en juego la buena/mala intención con la que se hagan las cosas, ya que la publicación de fotos o videos puede no hacerse de "buen rollete"....
- Cuando se da de baja un usuario el proveedor de la red social debería eliminar todos sus datos (bloquearlos en términos de regulación española de protección de datos), de tal forma que no fueran visibles para otros usuarios y solamente por si son requeridos por una autoridad judicial.
- Los motores de búsqueda solo deberían encontrar el nombre del usuario mediante las redes sociales si este así lo ha querido en los parámetros de su configuración. Todo el mundo tiene derecho a decidir hasta que punto desea ser visible y como salgas en un motor de búsqueda que todos sabemos ya puedes decir "goodbye" a tu invisibilidad.
- Las redes sociales se pueden convertir en la mina de los responsables de recursos humanos, un responsable de recursos humanos puede intentar encontrarte para ver si todo lo que has "declarado" se ajusta a la realidad. En principio la gente puede decir sino has mentido no tienes porque temer que se le de este uso a la red social, correcto, pero me parece pervertir la finalidad con la que fueron creadas dichas redes, poner en contacto a personas, no ser bancos de validación de información.
- La seguridad, ya que las redes sociales es un negocio que parece que no le afecta la crisis, que inviertan lo suficiente en seguridad como para que no llegue el de turno y robe millones de datos personales y luego los venda y terminemos recibiendo e-mails en los que se nos oferta material ruso de la 2ª guerra mundial desde Mongolia. Ya se que no solo en las redes sociales pueden robar datos, de hecho ya le ha ocurrido a más de una multinacional o un organismo público que le han volado los datos de personas, pero es que todo el que maneja una gran cantidad de datos de personas tiene una gran responsabilidad por lo tanto que la asuma y ponga los medios para que no haya perjudicados.
En resumen Web 2.0 si pero no a cualquier precio que también tenemos que respetar a los que elijan la vida de contemplación e invisibilidad. (No olvidemos que los principios en los que se asienta la protección de datos son la información, el consentimiento y la calidad del dato).

jueves, 30 de octubre de 2008

REGULACION ENVIO DE LAS COMUNICACIONES COMERCIALES

Creo que todavía es esta una cuestión que no queda lo suficientemente clara entre quienes manejamos estos campos tan enfrentados como el derecho y las nuevas tecnologías.
A la hora de lanzar una campaña publicitaria que conlleve comunicaciones dirigidas a objetivos concretos los medios más utilizados en la actualidad son: el correo postal, la llamada telefónica (en este caso habrá que tener en cuenta si la llamada se realiza con o sin intervención humana), ya sea a teléfono fijo o móvil, correo electrónico, sms, mms, u otro medio de comunicación electrónica equivalente y el fax.
Antes de nada el concepto de comunicación comercial hay que entenderlo en sentido amplio y no restrictivo: una comunicación en la que se presente una empresa ya se considera por ejemplo una comunicación comercial.
D todos modos antes de “entrar en harina” es necesario señalar que la cuestión está un poco liosa legislativamente hablando.
Pues bien aunque la base de la regulación de la protección de datos a la hora de remitir comunicaciones comerciales la encontramos en la LOPD y su Reglamento de desarrollo, dependiendo del medio utilizado para llevar a cabo la campaña además de las citadas normas habrá que tener en cuenta otras.
Así para el caso de las acciones comerciales realizadas mediante comunicaciones postales y llamadas telefónicas con intervención humana serán de aplicación principalmente las disposiciones contenidas en la LOPD y su Reglamento.
Para las acciones comerciales que consistan en el envío de e-mails, sms, mms o cualquier otro medio de comunicación electrónica equivalente además de la LOPD y su Reglamento habrá que tener presente las disposiciones de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
Finalmente para aquellas acciones promocionales que se lleven a cabo mediante el envío de faxes o la realización de llamadas a través de maquinas de marcado automático y mensaje pregrabado habrá que tener en cuenta además de la LOPD y su Reglamento, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre y el Real Decreto 424/2005 de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
Se que alguien se preguntará y donde viene que las remisiones de comunicaciones comerciales se regulan dependiendo del medio que se utilice para su remisión por una u otra norma. Aparte de las charlas de miembros y ex miembros de la Agencia sólo hay que ver como la LSSI habla de correo electrónico y medios de comunicación electrónico equivalentes, la Ley General de Telecomunicaciones y el Reglamento del Servicio Universal de fax y llamadas automáticas.
A modo de ejemplo dejo el enlace a una resolución sancionadora por una comunicación comercial que llegó a un número de la SETSI….si es que hay algunos que lo piden a gritos: https://212.170.242.196/portalweb/resoluciones/procedimientos_sancionadores/ps_2008/common/pdfs/PS-00431-2007_Resolucion-de-fecha-09-05-2008_Art-ii-culo-21-LSSI.pdf
Se me olvidaba repito que la LSSI y la Ley General de Telecomunicaciones si que aplica a personas jurídicas...

martes, 28 de octubre de 2008

DERIVACIONES DE LA NORMATIVA EN MATERIA DE PROTECCION DE DATOS

Mucho he hablado en este blog sobre la protección de datos de carácter personal, pero la verdad es que me parece un tema interesante y que está cada vez más de actualidad.
En este post quiero hacer una pequeña reflexión sobre las derivaciones normativas que implica la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Si bien a estas alturas de este blog todo el mundo tendrá claro que las normas principales sobre las que asienta la protección de datos de carácter personal en España son la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y el Reglamento 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, no es menos cierto que cada vez con más frecuencia toda norma regulatoria sectorial introduce previsiones en materia de protección de datos de carácter personal.
Lo anterior se traduce en que es cuando se pretenda realizar alguna actuación de carácter sectorial, seguros, banca, comercio, etc. en lo que se refiere a la protección de datos de carácter personal además de tener en cuenta las normas referidas resulta necesario revisar la regulación sectorial para comprobar las previsiones que en esta materia han sido introducidas.
Algunas veces esta regulación sectorial "suaviza" los requisitos impuestos en la LOPD y su Reglamento de desarrollo o introduce especialidades o aclaraciones.

martes, 21 de octubre de 2008

JO CON EL REINO UNIDO

El otro día leí una noticia que no puedo dejar de comentar, el Reino Unido quiere ir un paso más allá en la retención de los datos de las comunicaciones electrónicas, obligación de la que hablaré en otro post.
A nivel comunitario esta obligación de retener datos de tráfico de las comunicaciones electrónicas viene impuesta por la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicación y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE. 
A grandes rasgos esta Directiva obliga a los prestadores de servicios de comunicaciones a retener ciertos datos relativos a las comunicaciones que se produzcan mediante telefonía ya sea fija, móvil o por Internet (VoIP), a través de e-mail y sobre el acceso a Internet.
Pues bien en esto que el reino Unido ha pensado para que vamos a causarle la molestia a los prestadores de servicios de retener esos datos, en concreto las fechas y horas del establecimiento de las comunicaciones han dicho la Ministra del Interior, y pretenden que sea el propio estado el que los retenga de tal forma que cuando algún organismo los necesite/quiera pues se ahorre el molesto trámite de pedir una orden judicial dictada en base a un razón más o menos de peso. (vamos que el poder judicial pues nos los ahorramos, teniendo el ejecutivo...)
De verdad esta noticia me hace reflexionar y me hace preguntarme que quien vigila al vigilante,que al fin y al cabo es humano...., si esto no derivará en que al final el estado retenga todos los datos relativas a las comunicaciones y los use sin que tenga que dar mayores explicaciones y sobre todo el enorme poder (no nos lo podemos ni imaginar) que esa base de datos concedería a quién la controlara.
En fin me temo que el titular de la noticia es bastante elocuente y cada vez nos estamos acercando más al Gran Hermano (no hagan el chiste fácil el de Mercedes Milá no el de George Orwell).
Dejo el enlace a la noticia no sin antes hacer una pequeña reflexion en voz alta: curiosa esta medidas para un país que considera el documento nacional de identidad como algo aberrante por las implicaciones que para la intimidad puede tener la obligación de obtener este documento....
http://www.elmundo.es/navegante/2008/10/16/tecnologia/1224148908.html

domingo, 12 de octubre de 2008

EXCEPCION PERSONAS DE CONTACTO EN EL NUEVO REGLAMENTO DE LA LOPD: NO ES PLATINO TODO LO QUE RELUCE, PUEDE SER SOLO ORO

El Reglamento 1720/2007 de 21 de diciembre que desarrolla la LOPD introdujo en su artículo 2.2 una interesante excepción a la aplicación de dicho Reglamento (esta acotación lingüística da para que alguna otra reflexión porque tomada de modo literal podría conllevar a plantearse algunas cuestiones…). La excepción a la que hago referencia consiste en que no se aplicarán las previsiones del Reglamento “a los datos referidos a personas jurídicas ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”.
Pues bien, esta afirmación sobre el papel parece muy bonita y que descarga de todos los engorros que la LOPD y demás normativa de desarrollo impone sobre tratamiento de datos de carácter personal de personas jurídicas (aquí el Reglamento no ha descubierto nada) y de sus contactos.
De hecho esta previsión se puede entender como un “todo vale” con estos ficheros, por lo que, por ejemplo, ya se les puede empezar a bombardear a estas empresas y contactos con publicidad por cualquier medio, que como el Reglamento dice que no le es de aplicación el mismo, recordemos el Reglamento, pues nada no hay limitaciones.
Pues bien yo me andaría con ojo, en cuestiones de envíos publicitarios a estos contactos y a incluso personas jurídicas, porque hay otras normas “molestas” como la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicio de la sociedad de la información y comercio electrónico y la Ley 32/2002, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones que no dejan tan claro que exista una total libertad para el envío de publicidad tanto a personas jurídicas como a sus contactos.
Además parece ser que la Agencia Española de Protección de Datos ya está guardando la ropa en alguna Resolución respecto de este tema.
En fin creo que es una cuestión interesante que dará para más entradas y que iré tratando en los próximos días.

SI YO FUERA CLIENTE DE DEUTSCHE TELEKOM....

Pues si la hipótesis que aparece en el título de arriba fuera realidad la verdad es que me estaría preparando para lo peor respecto de donde pueden haber ido a para mis datos personales en poder de la compañía.
La anterior afirmación apocalíptica tiene su origen en una noticia que he leído en elmundo.es que explica que se detectó un gran agujero en la seguridad de los datos del gigante de las telecomunicaciones germano. Por lo que parece el agujero que debe ser del tamaño de la propia Alemania ya que permitía ver y hasta modificar los datos de los clientes de la operadora. 
Lo que me deja helado es que una compañía de este tipo no se gaste mas dinero en proteger uno de sus activos más valiosos como son los datos de sus clientes y, de paso ahorrarse algún que otro problema con el supervisor germano de la protección de datos (cuyo funcionamiento no conozco, pero creo que se deben tomar las cosas con bastante filosofía, recordemos que no es la primera vez que ocurre un incidente de este tipo en Alemania). Es verdad que parece ser que el problema ya esta solucionado...en fin no seré yo quién ponga en duda esa afirmación.
Por ultimo, resaltar que si esto ocurre en España, ya se podía haber ido preparando la operadora porque la Agencia Española de Protección de Datos podría haber llegado hasta a proceder a la inmovilización de los ficheros de sus clientes (estos que parece muy bestia ya ha sido considerado por la Agencia respecto de alguna empresa y algún día ocurrirá sino al tiempo), sin contar la correspondientes multas que les habrían caído.
Dejo el link a la noticia por si alguno de mis 2 o 3 lectores se la quiere leer:
http://www.elmundo.es/navegante/2008/10/11/tecnologia/1223733479.html

viernes, 10 de octubre de 2008

CUIDADITO CON EL YOUTUBE....

Me parece interesante comentar una cuestión en la que creo que mucha gente no se ha parado a pensar: ir grabando a diestro y siniestro a todo el mundo que se pone por delante y luego colgar el vídeo en el youtube tiene premio...
Pues si tiene el premio de que la Agencia Española de Protección de Datos te imponga una sanción de carácter grave, al tratar datos de carácter personal sin consentimiento del interesado, sin que dicho tratamiento se encuadre en algunas de las excepciones recogidas en la LOPD para el tratamiento de datos sin el consentimiento del interesado.
El "premio" (la sanción vamos) va desde los 60.000 hasta los 300.000 euros, aunque luego te la gradúen y te la rebajen pero con la ley en la mano la gracia puede suponer un pico no apto para bolsillos normales y más en los tiempos que corren.
Así que ya saben jueguen, jueguen con el móvil y cuelguen el vídeo en youtube que ya vendrá la Agencia Española de Protección de Datos con las rebajas...(aunque esto no creo que le importe mucho a un homínido que se dedica a dar palizas y grabarlas...)

martes, 7 de octubre de 2008

RESPONSABLE DE RECTIFICACION/CANCELACION DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL APARECIDOS EN UN BLOG

Según reciente Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos las solicitudes de cancelación de datos de carácter personal que aparezcan en un blog, deben realizarse ante quién realiza este blog, quién deberá hacerlas efectivas, ya sea voluntariamente o de forma imperativa en base a Resolución emitida a tal efecto por parte de la Agencia Española de Protección de Datos.
Aunque de la Resolución no me queda claro todos los extremos de este caso, parece que como ya he dicho sino queremos que nuestros datos aparezcan en un blog deberemos dirigirnos a tal efecto a quién publique y de contenido a ese blog.
Ahora bien, en el caso de que no sea posible la identificación de quién publica y da contenido a ese blog, pienso podríamos dirigirnos, a efectos de que se retiraran/rectificaran nuestros datos de carácter personal al prestador de servicios que alberga ese blog (léase el google, yahoo, etc. de turno) y que está dando la posibilidad de proceder a su publicación; éstos en mi opinión, no se podrían acoger a la exención de responsabilidad prevista en la LSSI en cuanto se notificara por el titular de los datos la inclusión de los mismos en un blog contenido en sus sistemas y más aún si tienen establecidos mecanismos de “denuncia de irregularidades” en los contenidos de los blogs que albergan.
Por aclamación popular de un lector anónimo....y que se llama como primo curiosamente pongo el enlace a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos.
https://www.agpd.es/portalweb/resoluciones/tutela_derechos/tutela_derechos_2008/common/pdfs/TD-00212-2008_Resolucion-de-fecha-22-07-2008_Art-ii-culo-16-LOPD.pdf

jueves, 25 de septiembre de 2008

EL PARLAMENTO EUROPEO APRUEBA UNA DIRECTIVA QUE REVISARÁ EL MARCO DE REGULACION DE LAS COMUNICACIONES ELECTRONICAS

Cuando hablamos de comunicaciones electrónicas nos referimos a las realizadas a través de Internet y aquellas que implican el transporte de señales a través de cualquier medio.
Me ha parecido interesante interrumpir las orientaciones en protección de datos para comentar un poco esta noticia porque la verdad tiene un trasfondo curioso.
Pues resulta que todo ha venido motivado por un señor llamado Malcom Harbour, de nacionalidad inglesa para mas señas (solo recordar que en recientes fechas el gobierno inglés intentó crear una gran base de datos con detalles de las llamadas telefónicas, los correos electrónicos y el tiempo que los usuarios dedican a Internet, debiendo los operadores de forma automática facilitar al Ministerio del Interior esos datos, claro para que esperar siquiera a que haya indicio de delito…). En ese informe parece ser que se instaba a “relajar” la protección de los usuarios de Internet de tal forma que las direcciones IP, entre otros datos, fueran más fácilmente accesibles por las autoridades policiales.
Pues bien al final ha quedado todo en la aprobación de una Directiva que refuerza los derechos de los usuarios de Internet sobre el tratamiento de sus datos personales, especialmente en cuanto a cuestiones de seguridad y se insta a la Comisión a que se haga un estudio para determinar las implicaciones de su utilización y presentar las propuestas que correspondan en su caso.
Mas suerte la próxima vez señor Harbour….

miércoles, 24 de septiembre de 2008

UNA PEQUEÑA VISION DE LA PROTECCION DE DATOS EN ESPAÑA

Una vez que más o menos sabemos de donde viene la regulación de la protección de datos conviene señalar cuales son las normas que en la actualidad rige esta materia.
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal: podríamos calificar esta ley como la “Biblia” en lo que a régimen legal de la protección de datos se refiere, nos da los principios básicos que debe regir el tratamiento de datos de carácter personal para que luego no tengamos sorpresas desagrables….

Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal: este desarrollo reglamentario resultaba muy necesario ya que ha venido a recoger preceptos que la LOPD no aclaraba suficientemente y se habían “regulado y desarrollado” a través de diversos instrumentos como sentencias, sobre todo de la Audiencia Nacional, Instrucciones, Resoluciones e Informes Jurídicos de la Agencia Española de protección de Datos de la cual hablaré más adelante.

No obstante y si bien estas dos normas en la actualidad son el eje de la regulación del tratamiento de datos de carácter personal muchas de las normas que en la actualidad se promulgan contienen previsones relativas a la protección de datos de carácter personal.

lunes, 22 de septiembre de 2008

LA PROTECCION DE DATOS: ESE EXTRAÑO CADA VEZ MAS CONOCIDO

Pues si, parece mentira pero hasta hace fechas bastante recientes, la protección de datos de carácter personal era un "extraño" del que algunos no habían oído siquiera hablar, la mayoría habían oído de su existencia pero no sabían en que consistía y los menos tenían ya un conocimiento más o menos profundo sobre la materia.
A continuación creo necesario hacer un brevísimo repaso de las normas, sobre todo aquellas de carácter nacional, que han dado origen a la actual situación regulatoria en lo que a la protección de datos de carácter personal se refiere.
El embrión, a nivel nacional, de la regulación legal del tratamiento de los datos de carácter personal lo encontramos en nuestra constitución de 1978 y, en concreto, en su artículo 18.4 que establece que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".
Como se puede observar de la redacción del precepto los "padres" de la constitución ya intuían que el desarrollo de la técnica podría suponer una amenaza para las personas, ya que aunque parezca una cuestión a priori sin mayor importancia el uso incontrolado de los datos de una persona podría convertir la vida de ésta en algo insufrible.
El siguiente hito a mi juicio digno de reseñar en lo que a regulación del uso de los datos de carácter personal se refiere fue la promulgación de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, Popularmente conocida como la “LORTAD”, fue la primera ley que en el ordenamiento jurídico español se encargó de regular de modo específico el tratamiento de datos de carácter personal.
Sin embargo, a pesar del avance que supuso la promulgación de esta ley en lo que al tratamiento de datos de carácter personal se refería, tuvo un fallo importante y es que se ocupaba únicamente de regular el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, por lo que los tratamientos efectuados a través de medios no automatizados, como por ejemplo expedientes en hojas físicas, parece que quedaron fuera del ámbito de regulación de esta ley con el consiguiente "agujero" regulatorio que esta circunstancia podía producir.
La siguiente novedad digna de mención se produjo en 1995 cuando fue aprobada la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Esta Directiva vino a intentar armonizar la regulación del tratamiento de los datos de carácter personal en los estados miembros de la Unión Europea, y a su vez puso las bases de lo que a la postre sería la actual regulación de esta materia en España. Cabe destacar que esta Directiva no recogía el “fallo” cometido en la LORTAD ya que su ámbito de aplicación se extendía tanto a los tratamientos automatizados como no automatizados de datos de carácter personal. Esta Directiva entró en vigor el 13 de diciembre de 1995 con un plazo de trasposición para los estados hasta el 24 de octubre de 1998.
España traspuso la mencionada directiva en el año 1999, mediante la aprobación de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, comúnmente conocida como la LOPD, que es la ley actualmente vigente y que sienta los principios legales sobre los que debe procederse al tratamiento de datos de carácter personal. Esta Ley ya no cometía el error de su antecesora, la LORTAD, y ya no se refería únicamente a tratamientos automatizados de datos de carácter personal sino que procedía a regular todos los tratamientos ya fueran automatizados o no.
Posteriormente, y en concreto el 21 de diciembre del año 2007 fue aprobado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal que vino a aclarar ciertos aspectos que no resultaban muy claros en la LOPD, aspectos que intentaré analizar en entradas posteriores de este blog.

Bueno y para ser la primera entrada creo que esta bien, he intentado dar una visión, se que muy reducida de las principales normas promulgadas en materia de regulación de protección de datos de carácter personal, espero que alguien lo lea y admito todas las sugerencias y/o críticas que queráis hacerme.