Mostrando entradas con la etiqueta Sociedad de la información. Regulación. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Sociedad de la información. Regulación. Mostrar todas las entradas

miércoles, 5 de noviembre de 2008

REQUISITOS PARA "MONTAR" UNA PAGINA WEB. Y AHORA LAS SANCIONES

No todo iba a ser bueno en esto de ofrecer negocios en Internet, como en todos los juegos tenemos unas penalizaciones en el caso de que no cumplamos las reglas. En el caso de que no se cumplan los requisitos establecidos por la LSSI para establecer una página Web las sanciones pueden llegar hasta los 150.000 euros (por una vez no se impone límite por abajo...) y como complemento se podría publicar la sanción en el BOE o en el diario oficial de la Administración Pública que hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida con el de la Administración pública que hubiera sancionado o en la página Web de inicio del sitio de Internet del prestador una vez que la sanción tenga carácter firme; ni que decir tiene que todas las publicaciones serían a costa del sancionado....
Estas sanciones se impondrían sólo por incumplir los requisitos de Internet por así decirlo, se podrían derivar otras consecuencias por publicidad engañosa, etc. que podrían salir aún más caras....

REQUISITOS PARA "MONTAR" UNA PAGINA WEB. PRESENCIA DINAMICA DESPUES DE CONTRATAR

Una vez que en el anterior post he recogido los requisitos que impone la LSSI antes de proceder a contratar a continuación voy a exponer la información que se debe suministrar con carácter posterior a la celebración del contrato, vamos cuando se ha conseguido que el cliente pulse el ansiado “aceptar”:
1. Confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:
a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o
b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
Por último es preciso señalar que los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

REQUISITOS PARA "MONTAR" UNA PAGINA WEB. PRESENCIA DINAMICA ANTES DE CONTRATAR

Para aquellos prestadores de servicios de la sociedad de la información que pretendan tener una presencia dinámica en Internet, por si a alguien se le ha olvidado posibilitar contratar bienes y servicios a través de su Website tienen que cumplir con las obligaciones que a continuación expondré además de las de suministro de información impuestas para aquellos que solo quieren tener una presencia estática. Como en este caso se estaría produciendo una contratación la LSSI diferencia entre el momento anterior y posterior a la contratación, a continuación voy a exponer la información que debe suministrarse antes de que se produzca la contratación:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y
d) la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida en el párrafo anterior se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.
Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, (en este caso se estaba pensando sobre todo en teléfonos móviles) se entenderá cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.
El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente. (no opera esta excepción si se detecta que se ha establecido este procedimiento para evitar suministrar la información que exige la LSSI, por ejemplo si una de las partes es un consumidor particular)
Asimismo, la LSSI dispone que las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio (la oferta será válida por el período de tiempo indicado a tal efecto por el oferente o mientras esté colgada en el Website).
Por último señalar que la LSSI obliga que el prestador de servicios tenga a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario. (La traducción es que es las condiciones generales a las que se sujeta el contrato estén colgadas en el Website de tal forma que puedan ser almacenadas por el posible cliente).

REQUISITOS PARA "MONTAR" UNA PAGINA WEB. PRESENCIA ESTATICA

Aquellos prestadores de servicios de la sociedad de la información que tengan una presencia estática en Internet tienen que cumplir principalmente con la obligación de suministrar cierta información en determinadas condiciones, en concreto estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita (vamos que la tengan colgada en el Website), a la información que se enumera a continuación:
a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
1º Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
2º El título académico oficial o profesional con el que cuente.
3º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
4º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío o en su caso aquello que dispongan las normas de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1.
3. Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la información y se requiera su utilización por parte del prestador de servicios, esta utilización y la descarga de programas informáticos que efectúen funciones de marcación, deberán realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario.
A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente información:
a) Las características del servicio que se va a proporcionar.
b) Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se descarguen, incluyendo el número telefónico que se marcará.
c) El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo una explicación del momento concreto en que se producirá dicho fin, y
d) El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a la conexión de tarificación adicional.
La información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e identificable.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeración telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificación adicional.

martes, 4 de noviembre de 2008

REQUISITOS IMPUESTOS POR LA LSSI PARA "MONTAR" UNA PAGINA WEB

Cuando se promulgó la LSSI muchas voces se alzaron contra los requisitos que esta ley imponía a quines quisieran “colgar” una Web, ya fuera únicamente para dar a conocer su actividad profesional (ponerse en el escaparate para que todo el mundo que ofrecemos bienes o servicios aunque solo sea en el mundo “físico”), o para posibilitar la contratación de los bienes y servicios comercializados a través de la propia página Web o mejor dicho en este caso Website, ya que pensaron que esas “trabas” no podrían ser asumidos por muchos presentes en la Red de Redes.
El .tiempo ha demostrado que no era tan fiero el león como lo pintaban y que a pesar de los requisitos impuestos por la LSSI el aumento de presencia en Internet es un hecho contrastado e imparable.
Una vez hecha la anterior reflexión creo necesario aclarar que la LSSI diferencia entre quienes solo quieren dar a conocer a través de Internet sus productos y servicios o la actividad profesional que desarrolla y quines además pretenden ofrecer sus servicios o comercializar sus bienes y servicios a través de Internet. En consonancia con lo anterior, dependiendo de si se comercializan o no bienes y servicios a través de un Website estaremos ante lo que se califica como presencia estática, sino se comercializa nada en el Website o presencia dinámica para el caso de que si se comercializan bienes o servcios mediante el Website.
Aquellos que pretendaqn tener una presencia dinámica en Internet además de cumplir con los requisitos impuestos para la presencia dinámica deben cumplir también con los requisitos previstos para la presencia estática
Casi se me olvidaba aquellos que quieren dar a conocer su actividad profesional o los bienes y servicios que comnercializan son calificados por la LSSI como prestadores de servicios de la sociedad de la información, aunque no son los únicos.

domingo, 26 de octubre de 2008

NOMBRES DE DOMINIO (II)

No lo había dicho en el anterior post pero existen varios tipos de nombres de dominio, de primer nivel: .com, .edu, .gov, .int, .mil, .net, .org, .biz, .info, .name, .pro, .aero, .coop y .museum
Luego tenemos los nombres de dominio de segundo nivel que son los correspondientes al código de país, a ciertos organismos internacionales como la Unión Europea que evidentemente es el .eu ylos de tercer dominio que son una combinación de nombres de dominio de 1º y segundo nivel. Aparte de los anteriores existe un nombre de dominio .arpa que es utilizado únicamente para ciertos cuestiones técnicas.
En España la norma que se encarga de regular los nombres de dominio bajo la terminación .es es la Orden ITC 1542/2005 de 19 de mayo por la que se aprueba el Plan de Nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).
En esta Orden se establecieron las condiciones bajo las que se podía solicitar un nombre de dominio terminado en .es o en com.es, norm.es, org.es, gob.es y edu.es. 
El organismo encargado de la regulación de los nombres de dominio es la entidad pública empresarial RED.ES, que se publicó las listas de restricciones para solicitar dominios bajo el .es, a tal efecto publica una serie de listas con términos prohibidos ya sea porque coincidan con términos comúnes de Internet, organismos oficiales, terminos que se puedan relacionar con la corona.
En principio y al igual que los nombres de dominio que se solicitan directamente ante la ICANN no hay restricciones para solicitar un nombre de dominio bajo el .es salvo aquellas impuestas por RED.ES. Para evitar el cybersquatting en el la Orden que regula el plan de nombres de dominio .es estableció una serie de prioridades temporales para solicitar el registro de estos nombres de dominio, primero organismos oficiales, luego empresas con marcas registradas, así hasta que el registro se abrió a todos los particulares que desearan solicitar un nombre de dominio bajo el .es de segundo o tercer nivel.
Por otro lado, RED.ES, al igual que la ICANN, pero respecto de los nombres de dominio bajo el plan .es, publicó la política de resolución extrajudicial de conflictos por si se había "escapado" algún avispado y había registrado un nombre de dominio para "sacar tajada" únicamente.  
Todos los trámites, registro, recuperación de nombres de dominio bajo el plan .es se puede realizar directamente ante RED.ES o a través de un agente registrador que es un "intermediario" autorizado por RED.ES para la realización de los trámites correspondientes.

viernes, 24 de octubre de 2008

NOMBRES DE DOMINIO (I)

En este post voy a hablar de la regulación que se da a un elemento fundamental en Internet tal y como lo conocemos hoy: los nombres de dominio. Los nombres de dominio son en muchas ocasiones los nombres a través de los cuales las empresas se presentan, se dan a conocer y usan como puerta de su presencia en la Red de Redes.
A nivel internacional el organismo encargado de la regulación de los nombres de dominio es la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (la ICANN). Para utilizar un nombre de dominio se debe solicitar, con carácter general, su registro ante la ICANN. Una vez la ICANN asigna el nombre de dominio se puede empezar a utilizar para ser la puerta de entrada al Website de quien ha solicitado el registro. Los nombres de dominio tienen, sobre todo antes, un funcionamiento similar al de las marcas, el que primero registraba el nombre de dominio ostentaba su derecho de utilización.
Al calor de la prioridad registral surgió un autentico negocio para particulares avispados que consistía en registrar dominios coincidentes con marcas famosas y colgar utilizando ese nombre de dominio website con contenidos no muy adecuados o simplemente no utilizaban el dominio aún teniendolo registrado. Una vez habían optado por una de las dos vías pedían una bonita suma a la empresa por transferirles el nombre de dominio, esta practica se conoce como cybersquatting y los autores de esta práctica como cybersquatter.
Este negocio se acabó en cuanto la ICANN publicó su política de resolución extrajudicial de conflictos en relación a los nombres de dominio para conseguir la "expropiación" del nombre de dominio a quien no lo hubiera registrado de buena fe, además el nombre de dominio coincidiera con marcas registradas previamente por quién pretenda obtener la transferencia forzosa del nombre de dominio y no se tenga interés legitimo en la utilización del nombre de dominio. 

martes, 21 de octubre de 2008

JO CON EL REINO UNIDO

El otro día leí una noticia que no puedo dejar de comentar, el Reino Unido quiere ir un paso más allá en la retención de los datos de las comunicaciones electrónicas, obligación de la que hablaré en otro post.
A nivel comunitario esta obligación de retener datos de tráfico de las comunicaciones electrónicas viene impuesta por la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicación y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE. 
A grandes rasgos esta Directiva obliga a los prestadores de servicios de comunicaciones a retener ciertos datos relativos a las comunicaciones que se produzcan mediante telefonía ya sea fija, móvil o por Internet (VoIP), a través de e-mail y sobre el acceso a Internet.
Pues bien en esto que el reino Unido ha pensado para que vamos a causarle la molestia a los prestadores de servicios de retener esos datos, en concreto las fechas y horas del establecimiento de las comunicaciones han dicho la Ministra del Interior, y pretenden que sea el propio estado el que los retenga de tal forma que cuando algún organismo los necesite/quiera pues se ahorre el molesto trámite de pedir una orden judicial dictada en base a un razón más o menos de peso. (vamos que el poder judicial pues nos los ahorramos, teniendo el ejecutivo...)
De verdad esta noticia me hace reflexionar y me hace preguntarme que quien vigila al vigilante,que al fin y al cabo es humano...., si esto no derivará en que al final el estado retenga todos los datos relativas a las comunicaciones y los use sin que tenga que dar mayores explicaciones y sobre todo el enorme poder (no nos lo podemos ni imaginar) que esa base de datos concedería a quién la controlara.
En fin me temo que el titular de la noticia es bastante elocuente y cada vez nos estamos acercando más al Gran Hermano (no hagan el chiste fácil el de Mercedes Milá no el de George Orwell).
Dejo el enlace a la noticia no sin antes hacer una pequeña reflexion en voz alta: curiosa esta medidas para un país que considera el documento nacional de identidad como algo aberrante por las implicaciones que para la intimidad puede tener la obligación de obtener este documento....
http://www.elmundo.es/navegante/2008/10/16/tecnologia/1224148908.html

sábado, 18 de octubre de 2008

EL FBI PREOCUPADO POR EL AUMENTO DE LOS DELITOS INFORMATICOS ENTRE ELLOS EL"FISHING"...

He leído esta notcia en www.elmundo.es y la verdad es que estoy de acuerdo con el FBI es muy peocupante que cada vez mas chorizos y cosas peores se están aficionando a eso de la informática y se valen de ella para cometer delitos tradicionales u otros nuevos que se pueden cometer en virtud de los ordenadores (No es por ser alarmista pero agunos dicen que las guerras se librarán en un futuro con teclado y raton).
Lo que mas me ha dejado helado de este artículo es el nuevo delito informático que han descubierto el "fishing", no sabía yo que eso de coger peces era un delito informático en fin se aprende algo nuevo cada día. Dejo el enlace a la noticia:
http://www.elmundo.es/navegante/2008/10/16/tecnologia/1224142145.html

lunes, 13 de octubre de 2008

Y AHORA DELITOS INFORMATICOS

Como todos los avances, el desarrollo de las tecnologías de la información tiene una cara amable, que consiste en las facilidades que ha introducido en nuestra vida, pero también otra oscura y es que ha propiciado que aparezcan nuevos delitos o que los delitos tradicionales se puedan cometer a través de los nuevos medios tecnológicos.
Me preguntaban hace poco: "piratear" la Wifi del vecino ¿es delito?. Cuestión ésta que sin pensar y aplicando únicamente el sentido común podría parecer clara: es delito, si se examina un poco la doctrina y el Código Penal no está tan clara la cosa. Recordemos que el derecho penal se rige por el principio de tipificidad, que quiere decir que aquellas conductas que no se encuadren en el Código Penal no pueden tener la consideración de ilícito penal.
Pues bien respecto del "pirateo"de la Wifi del vecino, en mi opinión como mucho sería discutible la aplicación del artículo 256 del Código Penal que establece: "El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses". Si el perjuicio fuera inferior a 400 euros creo que sería de aplicación el artículo 623.4 del Código Penal cuyo tenor literal es: "Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses: Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros".
La señal Wifi la proporciona un router que ha sido comprado normalmente por una persona, ese router es un aparato de telecomunicaciones, por lo que si nos "colamos" a internet a través de la señal Wifi emitida por ese router, estaríamos usando el aparato de telecomunicaciones, el router vaya, sin el permiso del titular, así que en principio podría ser de aplicación el mencionado artículo 256 Código Penal.
Otro problema será demostrar la cuantía del perjuicio causado para ver si estamos ante un delito o una falta.
Quiero dejar clara que esta es mi humilde opinión y que hay muchos otros profesionales del derecho y seguramente mucho mejores que yo que opinan que "piratear" la wifi del vecino no es delito, porque la conducta no encuentra acomodo en ninguno de los tipos del Código Penal.
Ahora bien, una vez dicho lo anterior señalar que una vez que estemos dentro de la conexión si seguimos dando pasos hacia dentro, no quedándonos en el uso de la señal wifi sino entrando en el equipo del pobre "pirateao" y, dependiendo de los medios utilizados para colarnos en la wifi y los efectos que causen esos medios podemos estar cometiendo otros delitos que si están tipificados en el Código Penal.

lunes, 6 de octubre de 2008

YA TE PUEDES VOLVER ACCESIBLE...

Pues el otro día hablando con mi primo (ese irreductible que es de los pocos que lee este intento de blog) me comentó la preocupación creciente que existe en el sector de las nuevas tecnologías (y sobre todo entre todos aquellos que hacen algún tipo de actividad económica a través de páginas Web) por los crecientes requisitos legislativos en materia de accesibilidad a las nuevas tecnologías.
Pues bien dichas "preocupaciones" no deben perder de vista el Real Decreto 1497, de 12 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.
En lo que a páginas Web de la administración se refiere esta norma establece como guia de referencia de la accesibilidad la Norma UNE 139803:2004 imponiéndose la obligación de cumplir con al menos de los niveles de prioridad 1 y 2 de dicha Norma UNE. A continuación introduce un "caramelo envenenado" al establecer que las administraciones promoverán la accesibilidad del resto de páginas Web. En mi opinión esto se traduce en que tarde o temprano todo el mundo que haga una página Web para una actividad de la sociedad de la información se tendrá que doblegar ante los preceptos de prioridad 1 y 2 de la UNE de marras.
Y muchos se preguntarán como vamos a "traducir" esta accesibilidad a la Web, solo se me ocurre que hagamos como Matrix y traduzcamos en código las medidas de accesibilidad que se aplican en la realidad.

jueves, 2 de octubre de 2008

BLADE RUNNER II O LA LEY 11/2007 DE ACCESO ELECTRONICO DE LOS CIUDADANOS A LOS SERVICIOS PUBLICOS (EL REGRESO)

Siguiendo las peticiones de mi nutrida audiencia (según creo por lo que me han dicho mi primo ese irreductible y una cuñada, en breve espero que se incorpore mi hermana y su correspondiente) voy a explicar un poco, pero poco en que consiste la ley.
Esta ley pretende establecer la obligación por parte de la Administración de admitir las comunicaciones con los ciudadanos a través de medios de comunicación electrónicos (e-mail, sms, mms y vamos aquellos otros que vayan surgiendo aunque yo no esperaría muchos mas medios de comunicación electrónicos).
Para conseguir esa comunicación electrónica con los administrados dispone medios como la sede electrónica, que sería una dirección de e-mail, número de teléfono titularidad de la Administración que corresponda y que los ciudadanos podrían utilizar para comunicarse con ésta en sus diferentes relaciones.
La Ley establece que en todo caso el ciudadano tendrá derecho a comunicarse con la administración a través de medios electrónicos utilizando los certificados electrónicos contenidos en el DNI electrónico, aunque deja abierta la puerta a que las administraciones admitan otros sistemas de firma electrónica avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos (vamos firma electrónica reconocida según se establece en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica). Esa "puerta abierta", muchos no la considerara suficiente, de hecho, ya se han oído voces consideraran que la adminisión universal de los certificados contenidos en el DNI electrónico una competencia desleal del Estado frente a otros prestadores de servicios de certificación, ya que mientras el DNI electrónico va a ser obligatorio y prácticamente gratuito, los certificados emitidos por otros prestadores de servicios de certificación hay que pagarlos a parte y su obtención no es obligatoria al contrario que el DNI.

martes, 30 de septiembre de 2008

BLADE RUNNER II O LA LEY 11/2007 DE ACCESO ELECTRONICO DE LOS CIUDADANOS A LOS SERVICIOS PUBLICOS

En relación con mi post del otro día sobre el desfase entre la realidad tecnológica que vivimos (no ya por medios sino por conocimiento general) y la regulación que últimamente se está aprobando, esta Ley es digna de mención.
El título es bastante descriptivo con lo que no voy a aburrir a la numerosísima concurrencia que sigue este blog (creo que ya son 2 personas yo y el irreductible de mi primo Luis...) entrando en detalles.
Solamente hago una reflexión: dado el altísimo conocimiento de los avances tecnológicos de los que gozamos (ojo no me refiero al messenger y similares en el cual todos tenemos un master) ¿alguien se cree que a medio plazo siquiera el papel se eliminará cuando queramos hacer algún trámite con la administración? Por favor si la imagen del "administrado" empapelado en fotocopias e instancias forma parte ya de la cultura de este país, tanto como los toros por ejemplo. No diré nada sobre los temas que desde el punto de vista de protección de datos ese "paraíso administrativo" electrónico podría crear.
Dejo el link donde podéis encontrar la ley a ver si alguien tiene bemoles a leérsela...
http://www.boe.es/boe/dias/2007/06/23/pdfs/A27150-27166.pdf

viernes, 26 de septiembre de 2008

DESFASE ENTRE REGULACION Y REALIDAD

Pensado he creído necesario comentar brevemente un fenómeno que a mi juicio es alucinante y que creo es la primera vez que está ocurriendo, el desfase entre la tecnología implantada con carácter general y las previsiones legales respecto de ciertos avances tecnológicos.
Seguramente la mayoría de la gente pensará “ya estamos otra vez el derecho va por detrás de la realidad tecnológica”. PUES NO, al revés en la actualidad se están promulgando una gran cantidad de normas que implican, en muchos casos obligan, al uso de ciertas soluciones tecnológicas que suponen grandes inversiones para las empresas, muchas veces sin saber en que invierten y que son grandes desconocidos para el gran público.
Como muestra ahí van un par de botones: la factura electrónica y los certificados electrónicos. En los últimos 2 años se han promulgado normas, sobre todo el año pasado, para impulsar el uso de estas dos soluciones tecnológicas; sin ir más lejos y por poner 2 pequeños ejemplos la administración pretende que eso de las facturas en papel pase a la historia y solo se use la factura electrónica y respecto de los certificados electrónicos pretende que las grandes empresas dedicadas a prestar servicios y comercializar bienes permitirme la opinión “generalistas” implanten medios de comunicación y contratación mediante certificados electrónicos reconocidos.
Ahora viene la gran pregunta: cuantas empresas han oído hablar de la facturación electrónica y cuanta gente normal de la calle (entre los que me incluyo) sabe que es un certificado electrónico reconocido (de hecho mucha gente con el nuevo DNI electrónico tiene uno y ni siquiera lo sabe).
La innovación está muy bien pero en mi modestísima opinión creo que se debería informar adecuadamente a todo el mundo antes de hacer obligatoria su implantación y por favor que se haga bien porque luego ni los propios organismos se aclaran…